miércoles, 29 de octubre de 2014

El Plazo como condición accesoria

Claro ejemplo de un plazo cierto, una fecha determinada.
El Plazo debe cumplirse siempre fatalmente. Aún en las hipótesis de plazo incierto, lo único que no se conoce es el momento exacto en que se cumplirá el plazo, pero no cabe duda que ese acontecimiento futuro va a ocurrir forzosamente.
Como por ejemplo: Cuando alguien se obliga a pagar una suma de dinero cuando fallezca una persona determinada, estamos frente a un plazo incierto, no hay condición porque es un hecho que fatalmente se debe producir.

Paralelo entre Condición y Plazo

Condición:
  • Suspende el nacimiento de un derecho.
  • Puede encontrarse fallida.
  • Es una modalidad.
  • Hchos futurosPermiten impetrar medidas conservativas.
  • Puede repetirse lo que se ha dado antes de que se cumpla la condición.
  • No se puede establecer judicialmente.

Plazo:
  • Suspende el ejercicio de un derecho.
  • No puede encontrarse fallida porque es un hecho cierto.
  • Es una modalidad.
  • Hechos futuro.
  • Permiten impetrar medidas conservativas.
  • El plazo no da derecho a repetir antes de que se cumpla.
  • Existen plazos judiciales.


Clasificación de los Plazos

Suspensivo: Se lo llama también inicial porque desde ese instante va a comenzar el ejercicio de un derecho. Por ejemplo, a los 90 días de la fecha pagaré a Fulano $ 60.000 pesos. Ese plazo es suspensivo, porque debe esperarse que transcurran los 90 días desde la fecha del documento para que recién sea exigible la obligación.

Resolutorio: Por ejemplo, la llamada renta vitalicia, en este caso una persona está obligada a pagar a otra, una renta mientras viva. Producida la muerte del que recibe la renta se extingue la relación jurídica.
Otro ejemplo, el salario familiar. El Estado o cualquier patrón, pagan a sus empleados una suma adicional por cada hijo que tenga menos de cierta edad; cuando el hijo llega a esa edad, se extingue el derecho a cobrar el salario familiar.

martes, 21 de octubre de 2014

Condiciones: Imposibles e ilícitas, casuales, potestativas y mixtas

Condiciones imposibles e ilícitas. 

Imposibilidad física, nadar hasta Europa
Los efectos generados
La imposibilidad puede ser física o jurídica.
Imposibilidad física: Nacerá la obligación si se realiza un hecho que física o materialmente es imposible. Por ejemplo, como el hecho de que una persona vaya a nado desde aquí a Europa sin hacer ninguna escala.
Imposibilidad jurídica: Cuando el objeto de la condición no puede tener realidad por su propina naturaleza, pero no vulnera el orden jurídico como sucede con la ilicitud. Por ejemplo sería  jurídicamente imposible (pero no ilícito), constituir una garantía prendaria sobre bienes inmuebles, dar en comodato cosas fungibles.

En Condiciones ilícitas, (en las cuales el acreedor debe realizar algo ilícito (contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres)), la obligación sería nula porque el acreedor obtendría provecho o beneficio, por ejecutar un hecho ilícito o inmoral.

Condiciones casuales, potestativas y mixtas

LLuvia como hecho natural
Condición potestativa: es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de algunos  de los sujetos de la obligación: o de la voluntad del acreedor o de la  voluntad del deudor.
Condición Casual: Es aquella cuyo cumplimiento depende de un hecho externo a los sujetos de la obligación; puede ser:

  • Un hecho de la naturaleza. (Como la lluvia)
  • Un hecho que depende de la voluntad de un tercero.

Condición mixta: Es aquella en la que se han conjugado ambos elementos. No basta la mera voluntad de alguna de las partes sino que debe intervenir un hecho externo.

Indivisibilidad y modo de cumplimiento


Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Se habla de lo que las partes han querido y entendido, es decir, de condiciones establecidas contractualmente.
Las prestaciones que tiene por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte de la condición, no hace nacer en parte la obligación.

miércoles, 15 de octubre de 2014

Efectos de las obligaciones bajo condición resolutoria - Condición Suspensiva

Condición Resolutoria de las Obligaciones


Si no se cumple la condición resolutoria o si efectivamente se sabe que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición.

Por ejemplo: El caso de la llamada persona por nacer. La capacidad jurídica de la persona por nacer está subordinada a una condición resolutiva, no a una condición suspensiva. ¿Por qué es resolutoria? Porque antes de que se produzca el nacimiento, durante el período del embarazo que transcurre desde la concepción hasta el parto, el ser que no ha nacido aún ya ha adquirido derechos, incluso, puede ser representado si se le designa un curador. Por lo tanto no podemos hablar aquí de condición suspensiva porque los derechos ya están adquiridos, ese ser que no ha nacido aún, puede heredar, puede adquirir bienes por donación. Pero si nace sin vida o muere antes de estar separado completamente de la madre, se revocan las adquisiciones; quedan sin efecto como si esa criatura no hubiera existido jamás. ¿Qué ocurre si la condición resolutoria no se cumple, es decir, si la criatura nace con vida y alcanza a vivir aunque sea por breves instantes después de haber sido separado de la madre? El derecho subordinado a esa condición queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.


  1. Positivas: Si se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas.
  2. Negativas: Cuando se exige la no realización del acontecimiento condicionante.

Efectos de las obligaciones bajo condición suspensiva

La incertidumbre hace a la duda

Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, solo lo tendrá en los casos de fraude.

Aquí el Código se esta refiriendo a aquellas cuestiones en que el deudor tenía el deber de entregar cosas fungibles, si se cumplía una condición; y resulta que en el transcurso del tiempo en que la condición estaba pendiente él ha entregado esas cosas a otro. Al cumplirse la condición el acreedor se encuentra con que el deudor transfirió o traspasó esas cosas.

Las cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas unas por otras, que carecen de rasgos suficientes e individualidad que permiten diferenciarlas: por ejemplo los cereales, los combustibles. En estos casos, el tercero de buena fe que recibió las cosas de parte del deudor no puede ser perseguido para que las devuelva; solo en caso de fraude.


  • Si se tratara de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros si la posesión es de buena fe. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. Las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
  • Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles. Esto significa que el cumplimiento de la condición respecto de terceros no tiene efecto retroactivo; solo lo tiene desde el día en que se ha hecho la tradición de la cosa.


En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las  pérdidas e intereses.
En cambio, si el tercero conoce la existencia de la obligación condicional, podría ser considerado como persona e mala fe, e ir contra suya por aplicación del artículo 594 del Código Civil Argentino.

martes, 7 de octubre de 2014

Tercer elemento esencial - El vínculo jurídico

Vínculo entre sujetos (Abogado del Lado Derecho)
Se hace hincapié en el enlace que existe entre uno y otro sujeto; a diferencia de los derechos y deberes que pesan sobre la colectividad, en esta relación están enfrentados un sujeto con otro, y están ligados el uno con el otro.
Se trata de una sujeción que crea el vínculo obligatorio que es de tipo ético – jurídico (y no material).
¿Por qué ético – jurídico? porque sobre el deudor gravita un deber, algo que se refiere a su conducta. La libertad personal del deudor es incoercible; hasta el punto de que el deudor, si se le ocurre, no cumplirá la obligación aunque pueda cumplirla, y el acreedor no podrá constreñir su persona, no podrá restringir su libertad como en la época en que había prisión por deudas; tendrá entonces que pedir la protección del Estado para que éste le facilite la ejecución sobre los bienes del patrimonio del deudor.
Para que actúe el constreñimiento a cargo de los organismos jurisdiccionales del Estado, hacen falta dos condiciones:

  • El incumplimiento del deudor.
  • La voluntad del acreedor que reclame la protección de los órganos del Estado:
No olvidemos que el acreedor puede incluso renunciar a su crédito frente al deudor.


viernes, 3 de octubre de 2014

Segundo elemento esencial - El Objeto

El Objeto Jurídico

El objeto de la obligación es la prestación. La esencia o sustancia de la obligación consiste en que el deudor está colocado en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho o de ejecutar una prestación. Aunque deba entregar una cosa al acreedor, el objeto de la obligación no es esa cosa, sino la conducta del deudor, el hecho de dar.
La obligación puede ser:

  1. De dar, 
  2. de hacer o 
  3. de no hacer.


Requisitos que debe satisfacer la prestación:


Posibilidad: La prestación debe ser posible. Una prestación de objeto imposible no constituye obligación alguna. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida.

  • Si la prestación es desde su origen verdaderamente imposible, el acto generador no producirá efectos y por ende la obligación no nacerá.
  • Pero si la imposibilidad sobreviene con posterioridad al nacimiento de la obligación, la conclusión no es la misma y deberá distinguirse según tenga su origen en un caso fortuito, o en la culpa del deudor.
  • El caso fortuito o de fuerza mayor, extinguirá la obligación sin responsabilidad para el deudor, pero si ha mediado culpa del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento.
  • Además la imposibilidad puede ser absoluta o relativa.
  1. Es absoluta: Cuando ningún deudor puede cumplir la obligación.
  2. Es relativa: Cuando el hecho es imposible de cumplir solo para el deudor.


Licitud: Las prestaciones (que son actos jurídicos) no deben ser hechos que sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por la ley.

  • La obligación fundada en una causa ilícita, no tiene ningún efecto.
  • La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes del orden público.


Determinabilidad: La obligación debe ser susceptible de determinación. Por ejemplo, si el deudor se compromete a entregar dos caballos mansos de silla, simplemente, o cuando agrega otros datos como edad, raza, color de pelo, etc. todavía no se ha individualizado la prestación, lo que recién ocurrirá cuando se efectúe la elección, sea que ella este a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero.

Utilidad: Significa que debe brindar provecho para el acreedor, este es  un requisito que debe satisfacer la prestación. Es decir, que para que la prestación pueda ser objeto de una obligación, debe satisfacer un interés legítimo para el acreedor, porque si no tuviera absolutamente ninguna importancia de ninguna clase, si fuera realmente insignificante, no existiría un interés digno (por parte del acreedor) de ser protegido por la justicia cuando se produzca un incumplimiento de parte del deudor.

Patrimonialidad: Cuando nos referimos a la patrimonialidad de la prestación, no exigimos que la prestación tenga efectivamente un valor pecuniario, sino que sea susceptible de tenerlo. Por ejemplo prestaciones carentes de contenido económico, que son dignas de tutela jurídica son los siguientes: El mozo de hotel que conviene con su patrón que le dejará libre la tarde de los domingos para pasear con su familia; o la dueña de casa que conviene con el inquilino de una habitación que no ejecutará música porque ella desea gozar del silencio. Aunque estas prestaciones carecen de valor pecuniario en si mismas, corresponden a un interés personal y, en última instancia, son susceptibles de valoración económica para indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento. ¿En qué consisten las indemnizaciones? En el pago de una suma de dinero; por ello las prestaciones tienen que ser susceptible de una apreciación pecuniaria, sustitutiva de su incumplimiento.

Diversas especies de prestación:


  • POSITIVA: Surge en las obligaciones de dar y en las de hacer, ya que en ambas hipótesis la actividad del deudor consiste en una acción, en algo positivo, ejecución de un hecho o entregar una cosa.
  • NEGATIVA: En las obligaciones de no hacer, en las cuales la conducta debida es una inactividad del deudor.
  • DIVISIBLE: Cuando se la puede fraccionar en tal forma que las distintas partes en las que se ha dividido no atenten contra la sustancia de la prestación originaria, ni contra su valor, Ej.: El dinero y las llamadas cantidades de cosas o sea las cosas fungibles, los cereales, combustible.
  • INDIVISIBLE: Cuando no reúne las características de la prestación divisible.
  • INSTANTANEAS: Aquellas que se realizan una sola vez y que cumplidas el deudor obtiene de inmediato su liberación. Ej., una compraventa de contado.
  • PERMANENTES: Se prolongan a lo largo del tiempo con cierta permanencia. Por ejemplo, la prestación del depositario, de custodiar y guardar una cosa durante todo el tiempo que se prolongue el contrato de depósito.
  • REITERADAS: Aquellas que consisten en la repetición de múltiples actos de cumplimiento. Por ejemplo el pago de los salarios en las relaciones laborales. Otro ejemplo, contrato de locación de cosas (que se satisface por cada período de alquiler).
  • DIRECTAS: Cuando el acreedor le paga o extingue la obligación con el deudor, como ocurre en la generalidad de los casos. Se la denomina directa porque la prestación se realiza entre las mismas personas que son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación.
  • INDIRECTAS: La prestación es cumplida efectuando el pago a una tercera persona. Así, mediante el cumplimiento al tercero el deudor se libera y la obligación se extingue.
  • MULTIPLES: Consiste en diversas actividades que nunca podremos reunir  en una unidad natural o ideal. Ejemplo de obligaciones con prestación múltiples encontramos de dos tipos: disjuntas o alternativas y las conjuntas o acumulativas.


Disjuntas o alternativas: Alguien se compromete a entregarle a otro la suma de $ 50.000 o de ejecutar en su beneficio un hecho determinado, como sería realizarle algunas construcciones o reparaciones en su casa o entregarle un automóvil usado que se individualizará. De inmediato advertimos que aquí jamás se podría habla de prestación única, ya que no existe unidad natural, ni se puede reunir idealmente estas prestaciones tan dispersas.
Conjuntas o acumulativas: Siguiendo el mismo ejemplo, cuando el deudor debe todas esas prestaciones, es decir, cuando el deudor debe pagar los $ 50.000 pesos, además debe ejecutar los trabajos u obras de reparación y también debe entregar el automóvil.