Los elementos accidentales, en cambio, pueden o no estar presentes en una determinada relación obligatoria.
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Cuadro sobre los elementos esenciales |
Primer elemento esencial: Los sujetos:
I. Determinación de los sujetos:
Las propias normas del código confirman que en la relación obligatoria se presentan dos sujetos (acreedor y deudor), investidos ambos con facultades y sometidos ambos a deberes, pese a que normalmente se pongan de relieve los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor. Puede ocurrir, sin embargo, que en oportunidades el sujeto activo o el pasivo de la obligación no estén determinados (Obligaciones propter rem).II. La obligación y los terceros:
Las obligaciones vinculan a dos partes: Acreedor y deudor; terceros son los demás sujetos que no están en uno de esos dos polos. Las obligaciones producen efecto primero entre acreedor y deudor; y segundo, entre sucesores a quienes se transmitiesen. Por lo general, no producen efectos con respecto a los terceros, salvo que se trate de lo que luego estudiaremos como: Terceros interesados.III. Los sucesores:
El sucesor que frente a la obligación era originariamente un tercero, ingresará en la relación ocupando la posición de uno de los sujetos (acreedor o deudor) y se convertirá en parte.La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
El heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesta en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.
Pueden distinguirse 2 clases de sucesores: Los universales y los singulares.
- Sucesor universal: Dice el art. 3263 del Código Civil Argentino, “el sucesor universal, es aquél a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”.
- Sucesor singular: Es aquél al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, así como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor se denominan en este Código: “Derechos inherentes a la persona”, “Obligaciones inherentes a la persona”.
Así, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona pues éstos “son individualísimos” y atañen por sobre todas las cosas, al derecho de familia. Vemos así que el acreedor no puede ejercer la acción que tendría el deudor de demandar el reconocimiento de su estado de familia; no podría ejercer una acción de filiación, por ejemplo, para que se lo reconozca como hijo a una persona determinada, aunque se beneficie pecuniariamente con ese reconocimiento.
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