viernes, 7 de noviembre de 2014

Diferencia entre plazos Ciertos, Inciertos y Su diferencia

Sepelio como muerte, plazo incierto: La muerte de fulano.
Plazo cierto: Es aquel en que se conoce con exactitud cuando va a acaecer ese momento futuro. Por ejemplo, el caso del pagaré a los 90 días es un ejemplo de plazo cierto.
Existen tres maneras de fijar el plazo cierto:

  • Fijar la fecha de vencimiento del plazo determinando día, mes y año.
  • También (aunque no lo diga expresamente la norma), puede hacérselo con relación a una festividad o acontecimiento que tiene fecha cierta. Por ejemplo: “La próxima Navidad”.
  • Establecer el vencimiento del plazo a tantos días de la fecha (30, 60, 90, etc.).

Plazo incierto: Cuando es fijado con relación a un hecho futuro, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice. Ejemplo de la renta vitalicia, el plazo incierto porque no se sabe cuando va a fallecer la persona beneficiaria de esa renta.
Otro ejemplo, cumpliré la obligación el día que llueva o el día que se muera “fulano de tal”. Este último, es muy frecuente en la práctica del comercio jurídico como el de sepelio. Se contratan por anticipado los servicios fúnebres, sujetos a plazo incierto de la muerte de una persona. No cabe duda que el plazo se va a cumplir forzosamente, pero no se sabe en que momento y no puede pretenderse que el juez altere el orden de la naturaleza, fijando arbitrariamente el plazo para cumplir esta obligación.

Los segundos se subdividen en plazo tácito y plazo indeterminando propiamente dicho.

Plazo tácito: Resultan de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. Ejemplo el comodato.
Plazo indeterminado: La falta total de elementos, o la insuficiencia de los elementos que se han suministrado para fijar el plazo, hará necesario recurrir a la autorización judicial para que esta lo fije. En este caso difiere del plazo incierto, que de ninguna manera se puede recurrir al juez para que altere lo estipulado entre las partes.
Por ejemplo: Aquellos casos en que las partes mencionaron un acontecimiento no forzoso, como sería el mejorar de fortuna, o el escriturar cuando el Banco conceda crédito al comprador. También las partes pueden recurrir al juez solicitando que fije o determine el momento en que la obligación debe cumplirse y por ello decimos que se trata de un plazo indeterminado.

Efectos de los Plazos


La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Ejemplo; supongamos que alguien le debe entregar al acreedor una partida de ganado; naturalmente el acreedor preparará sus cosas, sus negocios, sus campos para la época convenida para recibir la hacienda, y el deudor no podrá forzarlo a que reciba esa hacienda con anticipación, en momentos que el acreedor no está preparado para hacerse cargo de ella.

miércoles, 29 de octubre de 2014

El Plazo como condición accesoria

Claro ejemplo de un plazo cierto, una fecha determinada.
El Plazo debe cumplirse siempre fatalmente. Aún en las hipótesis de plazo incierto, lo único que no se conoce es el momento exacto en que se cumplirá el plazo, pero no cabe duda que ese acontecimiento futuro va a ocurrir forzosamente.
Como por ejemplo: Cuando alguien se obliga a pagar una suma de dinero cuando fallezca una persona determinada, estamos frente a un plazo incierto, no hay condición porque es un hecho que fatalmente se debe producir.

Paralelo entre Condición y Plazo

Condición:
  • Suspende el nacimiento de un derecho.
  • Puede encontrarse fallida.
  • Es una modalidad.
  • Hchos futurosPermiten impetrar medidas conservativas.
  • Puede repetirse lo que se ha dado antes de que se cumpla la condición.
  • No se puede establecer judicialmente.

Plazo:
  • Suspende el ejercicio de un derecho.
  • No puede encontrarse fallida porque es un hecho cierto.
  • Es una modalidad.
  • Hechos futuro.
  • Permiten impetrar medidas conservativas.
  • El plazo no da derecho a repetir antes de que se cumpla.
  • Existen plazos judiciales.


Clasificación de los Plazos

Suspensivo: Se lo llama también inicial porque desde ese instante va a comenzar el ejercicio de un derecho. Por ejemplo, a los 90 días de la fecha pagaré a Fulano $ 60.000 pesos. Ese plazo es suspensivo, porque debe esperarse que transcurran los 90 días desde la fecha del documento para que recién sea exigible la obligación.

Resolutorio: Por ejemplo, la llamada renta vitalicia, en este caso una persona está obligada a pagar a otra, una renta mientras viva. Producida la muerte del que recibe la renta se extingue la relación jurídica.
Otro ejemplo, el salario familiar. El Estado o cualquier patrón, pagan a sus empleados una suma adicional por cada hijo que tenga menos de cierta edad; cuando el hijo llega a esa edad, se extingue el derecho a cobrar el salario familiar.

martes, 21 de octubre de 2014

Condiciones: Imposibles e ilícitas, casuales, potestativas y mixtas

Condiciones imposibles e ilícitas. 

Imposibilidad física, nadar hasta Europa
Los efectos generados
La imposibilidad puede ser física o jurídica.
Imposibilidad física: Nacerá la obligación si se realiza un hecho que física o materialmente es imposible. Por ejemplo, como el hecho de que una persona vaya a nado desde aquí a Europa sin hacer ninguna escala.
Imposibilidad jurídica: Cuando el objeto de la condición no puede tener realidad por su propina naturaleza, pero no vulnera el orden jurídico como sucede con la ilicitud. Por ejemplo sería  jurídicamente imposible (pero no ilícito), constituir una garantía prendaria sobre bienes inmuebles, dar en comodato cosas fungibles.

En Condiciones ilícitas, (en las cuales el acreedor debe realizar algo ilícito (contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres)), la obligación sería nula porque el acreedor obtendría provecho o beneficio, por ejecutar un hecho ilícito o inmoral.

Condiciones casuales, potestativas y mixtas

LLuvia como hecho natural
Condición potestativa: es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de algunos  de los sujetos de la obligación: o de la voluntad del acreedor o de la  voluntad del deudor.
Condición Casual: Es aquella cuyo cumplimiento depende de un hecho externo a los sujetos de la obligación; puede ser:

  • Un hecho de la naturaleza. (Como la lluvia)
  • Un hecho que depende de la voluntad de un tercero.

Condición mixta: Es aquella en la que se han conjugado ambos elementos. No basta la mera voluntad de alguna de las partes sino que debe intervenir un hecho externo.

Indivisibilidad y modo de cumplimiento


Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Se habla de lo que las partes han querido y entendido, es decir, de condiciones establecidas contractualmente.
Las prestaciones que tiene por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte de la condición, no hace nacer en parte la obligación.

miércoles, 15 de octubre de 2014

Efectos de las obligaciones bajo condición resolutoria - Condición Suspensiva

Condición Resolutoria de las Obligaciones


Si no se cumple la condición resolutoria o si efectivamente se sabe que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición.

Por ejemplo: El caso de la llamada persona por nacer. La capacidad jurídica de la persona por nacer está subordinada a una condición resolutiva, no a una condición suspensiva. ¿Por qué es resolutoria? Porque antes de que se produzca el nacimiento, durante el período del embarazo que transcurre desde la concepción hasta el parto, el ser que no ha nacido aún ya ha adquirido derechos, incluso, puede ser representado si se le designa un curador. Por lo tanto no podemos hablar aquí de condición suspensiva porque los derechos ya están adquiridos, ese ser que no ha nacido aún, puede heredar, puede adquirir bienes por donación. Pero si nace sin vida o muere antes de estar separado completamente de la madre, se revocan las adquisiciones; quedan sin efecto como si esa criatura no hubiera existido jamás. ¿Qué ocurre si la condición resolutoria no se cumple, es decir, si la criatura nace con vida y alcanza a vivir aunque sea por breves instantes después de haber sido separado de la madre? El derecho subordinado a esa condición queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.


  1. Positivas: Si se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas.
  2. Negativas: Cuando se exige la no realización del acontecimiento condicionante.

Efectos de las obligaciones bajo condición suspensiva

La incertidumbre hace a la duda

Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, solo lo tendrá en los casos de fraude.

Aquí el Código se esta refiriendo a aquellas cuestiones en que el deudor tenía el deber de entregar cosas fungibles, si se cumplía una condición; y resulta que en el transcurso del tiempo en que la condición estaba pendiente él ha entregado esas cosas a otro. Al cumplirse la condición el acreedor se encuentra con que el deudor transfirió o traspasó esas cosas.

Las cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas unas por otras, que carecen de rasgos suficientes e individualidad que permiten diferenciarlas: por ejemplo los cereales, los combustibles. En estos casos, el tercero de buena fe que recibió las cosas de parte del deudor no puede ser perseguido para que las devuelva; solo en caso de fraude.


  • Si se tratara de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros si la posesión es de buena fe. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. Las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
  • Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles. Esto significa que el cumplimiento de la condición respecto de terceros no tiene efecto retroactivo; solo lo tiene desde el día en que se ha hecho la tradición de la cosa.


En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las  pérdidas e intereses.
En cambio, si el tercero conoce la existencia de la obligación condicional, podría ser considerado como persona e mala fe, e ir contra suya por aplicación del artículo 594 del Código Civil Argentino.

martes, 7 de octubre de 2014

Tercer elemento esencial - El vínculo jurídico

Vínculo entre sujetos (Abogado del Lado Derecho)
Se hace hincapié en el enlace que existe entre uno y otro sujeto; a diferencia de los derechos y deberes que pesan sobre la colectividad, en esta relación están enfrentados un sujeto con otro, y están ligados el uno con el otro.
Se trata de una sujeción que crea el vínculo obligatorio que es de tipo ético – jurídico (y no material).
¿Por qué ético – jurídico? porque sobre el deudor gravita un deber, algo que se refiere a su conducta. La libertad personal del deudor es incoercible; hasta el punto de que el deudor, si se le ocurre, no cumplirá la obligación aunque pueda cumplirla, y el acreedor no podrá constreñir su persona, no podrá restringir su libertad como en la época en que había prisión por deudas; tendrá entonces que pedir la protección del Estado para que éste le facilite la ejecución sobre los bienes del patrimonio del deudor.
Para que actúe el constreñimiento a cargo de los organismos jurisdiccionales del Estado, hacen falta dos condiciones:

  • El incumplimiento del deudor.
  • La voluntad del acreedor que reclame la protección de los órganos del Estado:
No olvidemos que el acreedor puede incluso renunciar a su crédito frente al deudor.


viernes, 3 de octubre de 2014

Segundo elemento esencial - El Objeto

El Objeto Jurídico

El objeto de la obligación es la prestación. La esencia o sustancia de la obligación consiste en que el deudor está colocado en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho o de ejecutar una prestación. Aunque deba entregar una cosa al acreedor, el objeto de la obligación no es esa cosa, sino la conducta del deudor, el hecho de dar.
La obligación puede ser:

  1. De dar, 
  2. de hacer o 
  3. de no hacer.


Requisitos que debe satisfacer la prestación:


Posibilidad: La prestación debe ser posible. Una prestación de objeto imposible no constituye obligación alguna. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida.

  • Si la prestación es desde su origen verdaderamente imposible, el acto generador no producirá efectos y por ende la obligación no nacerá.
  • Pero si la imposibilidad sobreviene con posterioridad al nacimiento de la obligación, la conclusión no es la misma y deberá distinguirse según tenga su origen en un caso fortuito, o en la culpa del deudor.
  • El caso fortuito o de fuerza mayor, extinguirá la obligación sin responsabilidad para el deudor, pero si ha mediado culpa del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento.
  • Además la imposibilidad puede ser absoluta o relativa.
  1. Es absoluta: Cuando ningún deudor puede cumplir la obligación.
  2. Es relativa: Cuando el hecho es imposible de cumplir solo para el deudor.


Licitud: Las prestaciones (que son actos jurídicos) no deben ser hechos que sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por la ley.

  • La obligación fundada en una causa ilícita, no tiene ningún efecto.
  • La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes del orden público.


Determinabilidad: La obligación debe ser susceptible de determinación. Por ejemplo, si el deudor se compromete a entregar dos caballos mansos de silla, simplemente, o cuando agrega otros datos como edad, raza, color de pelo, etc. todavía no se ha individualizado la prestación, lo que recién ocurrirá cuando se efectúe la elección, sea que ella este a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero.

Utilidad: Significa que debe brindar provecho para el acreedor, este es  un requisito que debe satisfacer la prestación. Es decir, que para que la prestación pueda ser objeto de una obligación, debe satisfacer un interés legítimo para el acreedor, porque si no tuviera absolutamente ninguna importancia de ninguna clase, si fuera realmente insignificante, no existiría un interés digno (por parte del acreedor) de ser protegido por la justicia cuando se produzca un incumplimiento de parte del deudor.

Patrimonialidad: Cuando nos referimos a la patrimonialidad de la prestación, no exigimos que la prestación tenga efectivamente un valor pecuniario, sino que sea susceptible de tenerlo. Por ejemplo prestaciones carentes de contenido económico, que son dignas de tutela jurídica son los siguientes: El mozo de hotel que conviene con su patrón que le dejará libre la tarde de los domingos para pasear con su familia; o la dueña de casa que conviene con el inquilino de una habitación que no ejecutará música porque ella desea gozar del silencio. Aunque estas prestaciones carecen de valor pecuniario en si mismas, corresponden a un interés personal y, en última instancia, son susceptibles de valoración económica para indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento. ¿En qué consisten las indemnizaciones? En el pago de una suma de dinero; por ello las prestaciones tienen que ser susceptible de una apreciación pecuniaria, sustitutiva de su incumplimiento.

Diversas especies de prestación:


  • POSITIVA: Surge en las obligaciones de dar y en las de hacer, ya que en ambas hipótesis la actividad del deudor consiste en una acción, en algo positivo, ejecución de un hecho o entregar una cosa.
  • NEGATIVA: En las obligaciones de no hacer, en las cuales la conducta debida es una inactividad del deudor.
  • DIVISIBLE: Cuando se la puede fraccionar en tal forma que las distintas partes en las que se ha dividido no atenten contra la sustancia de la prestación originaria, ni contra su valor, Ej.: El dinero y las llamadas cantidades de cosas o sea las cosas fungibles, los cereales, combustible.
  • INDIVISIBLE: Cuando no reúne las características de la prestación divisible.
  • INSTANTANEAS: Aquellas que se realizan una sola vez y que cumplidas el deudor obtiene de inmediato su liberación. Ej., una compraventa de contado.
  • PERMANENTES: Se prolongan a lo largo del tiempo con cierta permanencia. Por ejemplo, la prestación del depositario, de custodiar y guardar una cosa durante todo el tiempo que se prolongue el contrato de depósito.
  • REITERADAS: Aquellas que consisten en la repetición de múltiples actos de cumplimiento. Por ejemplo el pago de los salarios en las relaciones laborales. Otro ejemplo, contrato de locación de cosas (que se satisface por cada período de alquiler).
  • DIRECTAS: Cuando el acreedor le paga o extingue la obligación con el deudor, como ocurre en la generalidad de los casos. Se la denomina directa porque la prestación se realiza entre las mismas personas que son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación.
  • INDIRECTAS: La prestación es cumplida efectuando el pago a una tercera persona. Así, mediante el cumplimiento al tercero el deudor se libera y la obligación se extingue.
  • MULTIPLES: Consiste en diversas actividades que nunca podremos reunir  en una unidad natural o ideal. Ejemplo de obligaciones con prestación múltiples encontramos de dos tipos: disjuntas o alternativas y las conjuntas o acumulativas.


Disjuntas o alternativas: Alguien se compromete a entregarle a otro la suma de $ 50.000 o de ejecutar en su beneficio un hecho determinado, como sería realizarle algunas construcciones o reparaciones en su casa o entregarle un automóvil usado que se individualizará. De inmediato advertimos que aquí jamás se podría habla de prestación única, ya que no existe unidad natural, ni se puede reunir idealmente estas prestaciones tan dispersas.
Conjuntas o acumulativas: Siguiendo el mismo ejemplo, cuando el deudor debe todas esas prestaciones, es decir, cuando el deudor debe pagar los $ 50.000 pesos, además debe ejecutar los trabajos u obras de reparación y también debe entregar el automóvil.


martes, 30 de septiembre de 2014

¿Cuáles son los elementos esenciales de una obligación? - Primero elemento: Sujetos

Hay elementos constitutivos de la toda relación obligatoria que no pueden faltar nunca. A estos elementos los denominamos esenciales.
Los elementos accidentales, en cambio, pueden o no estar presentes en una determinada relación obligatoria.
Cuadro sobre los elementos esenciales

Primer elemento esencial: Los sujetos:

I. Determinación de los sujetos:

Las propias normas del código confirman que en la relación obligatoria se presentan dos sujetos (acreedor y deudor), investidos ambos con facultades y sometidos ambos a deberes, pese a que normalmente se pongan de relieve los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor. Puede ocurrir, sin embargo, que en oportunidades el sujeto activo o el pasivo de la obligación no estén determinados (Obligaciones propter rem).

II. La obligación y los terceros:

Las obligaciones vinculan a dos partes: Acreedor y deudor; terceros son los demás sujetos que no están en uno de esos dos polos. Las obligaciones producen efecto primero entre acreedor y deudor; y segundo, entre sucesores a quienes se transmitiesen. Por lo general, no producen efectos con respecto a los terceros, salvo que se trate de lo que luego estudiaremos como: Terceros interesados.

III. Los sucesores:

El sucesor que frente a la obligación era originariamente un tercero, ingresará en la relación ocupando la posición de uno de los sujetos (acreedor o deudor) y se convertirá en parte.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
El heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesta en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.

Pueden distinguirse 2 clases de sucesores: Los universales y los singulares.


  • Sucesor universal: Dice el art. 3263 del Código Civil Argentino, “el sucesor universal, es aquél a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”.
  • Sucesor singular: Es aquél al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.


Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, así como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor se denominan en este Código: “Derechos inherentes a la persona”, “Obligaciones inherentes a la persona”.

Así, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona pues éstos “son individualísimos” y atañen por sobre todas las cosas, al derecho de familia. Vemos así que el acreedor no puede ejercer la acción que tendría el deudor de demandar el reconocimiento de su estado de familia; no podría ejercer una acción de filiación, por ejemplo, para que se lo reconozca como hijo a una persona determinada, aunque se beneficie pecuniariamente con ese reconocimiento.

sábado, 27 de septiembre de 2014

Las Obligaciones "Propter Rem" (Relaciones Jurídicas Intermedias)

Su característica principal es que admiten un modo especial de liberación para el deudor, “hacer abandono de la cosa objeto de esa obligación”.


Son llamadas comúnmente ambulatorias, porque los sujetos (ya sea el sujeto activo, acreedor, o el sujeto pasivo, deudor) no están precisa y permanentemente determinados, es decir que las obligaciones van pasando de un sujeto a otro.

Caracteriza a estas obligaciones el hecho de que como solamente mientras se sea propietario de una cosa existe el deber a cargo del deudor, este se puede liberar de la obligación abandonando la cosa.

Tres ejemplos:

  1. El articulo 3023 autoriza al propietario del llamado fundo sirviente gravado con una servidumbre en beneficio o provecho del fundo dominante, a que si el carga con los gastos de conservación de la servidumbre, se libere de esos gastos abandonando el fundo. El artículo expresa que el abandono se hace e a favor del propietario del fundo dominante.
  2. El segundo ejemplo, lo encontramos en materia de condominio, principalmente en lo que refiere a medianería, que es el condominio que existe sobre muros, cercos y fosos medianeros que se encuentran sirviendo de límite a diversas propiedades. El artículo 2723 relativo al muro medianero, dice que cada uno de los condóminos de un muro o pared medianera se puede liberar de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería.
  3. El tercer ejemplo, también lo encontramos en materia de condominio. Aquí también los condóminos, los copropietarios, tienen la obligación de contribuir a los gastos impuestos por la conservación o reparación de la cosa en común. Así, el artículo 2685, establece que todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden liberarse de esta obligación por el abandono de su derecho a la propiedad.


En estas tres hipótesis, el acreedor aunque no quiera, experimenta la cancelación de su crédito por medio de esta especie de dación, porque el abandono del derecho que hace el condómino es en fondo una transferencia del derecho abandonado, a favor del acreedor.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Las Obligaciones Civiles - Relación Jurídica

La relación en general: puede ser una conexión entre dos cosas, o entre una cosa y un sujeto, o entre dos sujetos; las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho, son llamadas relaciones jurídicas.
La relacion jurídica: Es una especie de relación social, en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho, aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses, son consideradas para el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades o prerrogativas, y se les imponen los correlativos deberes.
Noción General de Derecho Civil para Abogados

Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica patrimonial.

Haciendo una división entre las distintas relaciones jurídicas podemos distinguir, entre las que tienen carácter patrimonial, y las no patrimoniales. A su vez dentro de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial puede efectuarse una división tripartita:

  1. Derechos personales.
  2. Derechos reales.
  3. Derechos intelectuales.


La obligación es una subespecie de las relaciones jurídicas de tipo patrimonial: no es posible concebir un orden jurídico sin que exista el sujeto de esos derechos y de esos deberes.
Este vinculo jurídico otorga a una persona la facultad de exigir algo, facultad que tiene como correlativo el deber jurídico a cargo de otro sujeto de cumplir con algo.

La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.


  • Relación jurídica: relación humana regulada por el Derecho, hay un sujeto pasivo y uno activo.
  • Implica un deber, no un acto gracioso de concesión. Coercible.
  • Existe un sujeto pasivo, que tiene una deuda, aunque puede haber deudas y crédito recíprocos. Uno debe dinero y el otro -sujeto activo- la cosa vendida.
  • La prestación  puede ser una entrega, una actividad, o una abstención. Debe ser susceptible de valoración económica.

En forma impropia, se llama obligación a:

  • Deberes no jurídicos (caridad), 
  • A cualquier deber jurídico (patria potestad), 
  • A la deuda (que es sólo su parte pasiva) 
  • Al contrato (que crea obligaciones)
  • Al documento en que se instrumenta.
  • A ciertos títulos (debentures)

domingo, 14 de septiembre de 2014

Los Vínculos Juridicos y los Derechos Subjetivos

Derecho de Familia - Derechos Subjetivos
La relación jurídica aparece como la vinculación entre dos situaciones: la activa y la pasiva. Las situaciones jurídicas activas son las que atribuyen facultades o derecho y las pasivas las que imponen deberes. La noción de derecho subjetivo aparece vinculada a la situación activa y la de deber jurídico con la situación pasiva.

El derecho subjetivo

Los iusnaturalistas sostienen que existen derechos subjetivos anteriores a la existencia de la norma: los derechos naturales o derechos humanos.

Los positivistas dicen que la norma crea el derecho subjetivo, y no existe derecho sin una norma jurídico-positiva que lo respalde.

Clasificación de los derechos subjetivos

Según contra quién se ejerzan
  • Absolutos: aquellos correlativos de un deber general de respeto, los cuales poseen el carácter de ser erga omnes (contra todos). Entre los derechos subjetivos privados son absolutos los derechos reales, los de la personalidad y los intelectuales. Aquí el sujeto pasivo es la generalidad de las personas a quienes se impone como deber jurídico una prestación negativa, es decir una abstención. 
  • Relativos: corresponden a un deber particular de una o varias personas. Entre éstos encontramos a los derechos de crédito o creditorios (llamados obligaciones), y los derechos de familia.
Según la esfera jurídica a la que se refieran
  • Públicos: cuando entre los miembros de la relación jurídica se encuentra el Estado o un órgano del mismo.
  • Privados: entre los particulares.
Según su contenido
  • Patrimoniales: derechos reales, intelectuales y crediticios
  • Extrapatrimoniales: derechos de la personalidad, de la familia, etc.

Algunos derechos subjetivos


  1. Los derechos de la personalidad o personalísimos son íntimamente consustanciados con todo ser humano, ej derecho a la vida, al honor, al nombre Los derechos de la familia son los que una persona tiene para regir la conducta extrapatrimonial de otra persona, ej matrimonio, adopción, curatela.
  2. Los derechos creditorios consisten en la facultad que una persona, el acreedor, posee para exigir a otra, el deudor, el cumplimiento de un deber jurídico, ej derecho a cobrar una suma de dinero prestada.
  3. Los derechos reales, llamados impropiamente derechos sobre las cosas, donde la obligación es pasivamente universal, es decir, los demás tienen el deber de no perturbar el ejercicio de ese derecho, ej la propiedad.
  4. Derechos intelectuales, es la facultad reconocida a una persona para disponer de una creación determinada, intelectual o patrimonial.