viernes, 7 de noviembre de 2014

Diferencia entre plazos Ciertos, Inciertos y Su diferencia

Sepelio como muerte, plazo incierto: La muerte de fulano.
Plazo cierto: Es aquel en que se conoce con exactitud cuando va a acaecer ese momento futuro. Por ejemplo, el caso del pagaré a los 90 días es un ejemplo de plazo cierto.
Existen tres maneras de fijar el plazo cierto:

  • Fijar la fecha de vencimiento del plazo determinando día, mes y año.
  • También (aunque no lo diga expresamente la norma), puede hacérselo con relación a una festividad o acontecimiento que tiene fecha cierta. Por ejemplo: “La próxima Navidad”.
  • Establecer el vencimiento del plazo a tantos días de la fecha (30, 60, 90, etc.).

Plazo incierto: Cuando es fijado con relación a un hecho futuro, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice. Ejemplo de la renta vitalicia, el plazo incierto porque no se sabe cuando va a fallecer la persona beneficiaria de esa renta.
Otro ejemplo, cumpliré la obligación el día que llueva o el día que se muera “fulano de tal”. Este último, es muy frecuente en la práctica del comercio jurídico como el de sepelio. Se contratan por anticipado los servicios fúnebres, sujetos a plazo incierto de la muerte de una persona. No cabe duda que el plazo se va a cumplir forzosamente, pero no se sabe en que momento y no puede pretenderse que el juez altere el orden de la naturaleza, fijando arbitrariamente el plazo para cumplir esta obligación.

Los segundos se subdividen en plazo tácito y plazo indeterminando propiamente dicho.

Plazo tácito: Resultan de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. Ejemplo el comodato.
Plazo indeterminado: La falta total de elementos, o la insuficiencia de los elementos que se han suministrado para fijar el plazo, hará necesario recurrir a la autorización judicial para que esta lo fije. En este caso difiere del plazo incierto, que de ninguna manera se puede recurrir al juez para que altere lo estipulado entre las partes.
Por ejemplo: Aquellos casos en que las partes mencionaron un acontecimiento no forzoso, como sería el mejorar de fortuna, o el escriturar cuando el Banco conceda crédito al comprador. También las partes pueden recurrir al juez solicitando que fije o determine el momento en que la obligación debe cumplirse y por ello decimos que se trata de un plazo indeterminado.

Efectos de los Plazos


La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Ejemplo; supongamos que alguien le debe entregar al acreedor una partida de ganado; naturalmente el acreedor preparará sus cosas, sus negocios, sus campos para la época convenida para recibir la hacienda, y el deudor no podrá forzarlo a que reciba esa hacienda con anticipación, en momentos que el acreedor no está preparado para hacerse cargo de ella.

miércoles, 29 de octubre de 2014

El Plazo como condición accesoria

Claro ejemplo de un plazo cierto, una fecha determinada.
El Plazo debe cumplirse siempre fatalmente. Aún en las hipótesis de plazo incierto, lo único que no se conoce es el momento exacto en que se cumplirá el plazo, pero no cabe duda que ese acontecimiento futuro va a ocurrir forzosamente.
Como por ejemplo: Cuando alguien se obliga a pagar una suma de dinero cuando fallezca una persona determinada, estamos frente a un plazo incierto, no hay condición porque es un hecho que fatalmente se debe producir.

Paralelo entre Condición y Plazo

Condición:
  • Suspende el nacimiento de un derecho.
  • Puede encontrarse fallida.
  • Es una modalidad.
  • Hchos futurosPermiten impetrar medidas conservativas.
  • Puede repetirse lo que se ha dado antes de que se cumpla la condición.
  • No se puede establecer judicialmente.

Plazo:
  • Suspende el ejercicio de un derecho.
  • No puede encontrarse fallida porque es un hecho cierto.
  • Es una modalidad.
  • Hechos futuro.
  • Permiten impetrar medidas conservativas.
  • El plazo no da derecho a repetir antes de que se cumpla.
  • Existen plazos judiciales.


Clasificación de los Plazos

Suspensivo: Se lo llama también inicial porque desde ese instante va a comenzar el ejercicio de un derecho. Por ejemplo, a los 90 días de la fecha pagaré a Fulano $ 60.000 pesos. Ese plazo es suspensivo, porque debe esperarse que transcurran los 90 días desde la fecha del documento para que recién sea exigible la obligación.

Resolutorio: Por ejemplo, la llamada renta vitalicia, en este caso una persona está obligada a pagar a otra, una renta mientras viva. Producida la muerte del que recibe la renta se extingue la relación jurídica.
Otro ejemplo, el salario familiar. El Estado o cualquier patrón, pagan a sus empleados una suma adicional por cada hijo que tenga menos de cierta edad; cuando el hijo llega a esa edad, se extingue el derecho a cobrar el salario familiar.

martes, 21 de octubre de 2014

Condiciones: Imposibles e ilícitas, casuales, potestativas y mixtas

Condiciones imposibles e ilícitas. 

Imposibilidad física, nadar hasta Europa
Los efectos generados
La imposibilidad puede ser física o jurídica.
Imposibilidad física: Nacerá la obligación si se realiza un hecho que física o materialmente es imposible. Por ejemplo, como el hecho de que una persona vaya a nado desde aquí a Europa sin hacer ninguna escala.
Imposibilidad jurídica: Cuando el objeto de la condición no puede tener realidad por su propina naturaleza, pero no vulnera el orden jurídico como sucede con la ilicitud. Por ejemplo sería  jurídicamente imposible (pero no ilícito), constituir una garantía prendaria sobre bienes inmuebles, dar en comodato cosas fungibles.

En Condiciones ilícitas, (en las cuales el acreedor debe realizar algo ilícito (contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres)), la obligación sería nula porque el acreedor obtendría provecho o beneficio, por ejecutar un hecho ilícito o inmoral.

Condiciones casuales, potestativas y mixtas

LLuvia como hecho natural
Condición potestativa: es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de algunos  de los sujetos de la obligación: o de la voluntad del acreedor o de la  voluntad del deudor.
Condición Casual: Es aquella cuyo cumplimiento depende de un hecho externo a los sujetos de la obligación; puede ser:

  • Un hecho de la naturaleza. (Como la lluvia)
  • Un hecho que depende de la voluntad de un tercero.

Condición mixta: Es aquella en la que se han conjugado ambos elementos. No basta la mera voluntad de alguna de las partes sino que debe intervenir un hecho externo.

Indivisibilidad y modo de cumplimiento


Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Se habla de lo que las partes han querido y entendido, es decir, de condiciones establecidas contractualmente.
Las prestaciones que tiene por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte de la condición, no hace nacer en parte la obligación.

miércoles, 15 de octubre de 2014

Efectos de las obligaciones bajo condición resolutoria - Condición Suspensiva

Condición Resolutoria de las Obligaciones


Si no se cumple la condición resolutoria o si efectivamente se sabe que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición.

Por ejemplo: El caso de la llamada persona por nacer. La capacidad jurídica de la persona por nacer está subordinada a una condición resolutiva, no a una condición suspensiva. ¿Por qué es resolutoria? Porque antes de que se produzca el nacimiento, durante el período del embarazo que transcurre desde la concepción hasta el parto, el ser que no ha nacido aún ya ha adquirido derechos, incluso, puede ser representado si se le designa un curador. Por lo tanto no podemos hablar aquí de condición suspensiva porque los derechos ya están adquiridos, ese ser que no ha nacido aún, puede heredar, puede adquirir bienes por donación. Pero si nace sin vida o muere antes de estar separado completamente de la madre, se revocan las adquisiciones; quedan sin efecto como si esa criatura no hubiera existido jamás. ¿Qué ocurre si la condición resolutoria no se cumple, es decir, si la criatura nace con vida y alcanza a vivir aunque sea por breves instantes después de haber sido separado de la madre? El derecho subordinado a esa condición queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.


  1. Positivas: Si se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas.
  2. Negativas: Cuando se exige la no realización del acontecimiento condicionante.

Efectos de las obligaciones bajo condición suspensiva

La incertidumbre hace a la duda

Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, solo lo tendrá en los casos de fraude.

Aquí el Código se esta refiriendo a aquellas cuestiones en que el deudor tenía el deber de entregar cosas fungibles, si se cumplía una condición; y resulta que en el transcurso del tiempo en que la condición estaba pendiente él ha entregado esas cosas a otro. Al cumplirse la condición el acreedor se encuentra con que el deudor transfirió o traspasó esas cosas.

Las cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas unas por otras, que carecen de rasgos suficientes e individualidad que permiten diferenciarlas: por ejemplo los cereales, los combustibles. En estos casos, el tercero de buena fe que recibió las cosas de parte del deudor no puede ser perseguido para que las devuelva; solo en caso de fraude.


  • Si se tratara de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros si la posesión es de buena fe. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. Las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
  • Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles. Esto significa que el cumplimiento de la condición respecto de terceros no tiene efecto retroactivo; solo lo tiene desde el día en que se ha hecho la tradición de la cosa.


En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las  pérdidas e intereses.
En cambio, si el tercero conoce la existencia de la obligación condicional, podría ser considerado como persona e mala fe, e ir contra suya por aplicación del artículo 594 del Código Civil Argentino.

martes, 7 de octubre de 2014

Tercer elemento esencial - El vínculo jurídico

Vínculo entre sujetos (Abogado del Lado Derecho)
Se hace hincapié en el enlace que existe entre uno y otro sujeto; a diferencia de los derechos y deberes que pesan sobre la colectividad, en esta relación están enfrentados un sujeto con otro, y están ligados el uno con el otro.
Se trata de una sujeción que crea el vínculo obligatorio que es de tipo ético – jurídico (y no material).
¿Por qué ético – jurídico? porque sobre el deudor gravita un deber, algo que se refiere a su conducta. La libertad personal del deudor es incoercible; hasta el punto de que el deudor, si se le ocurre, no cumplirá la obligación aunque pueda cumplirla, y el acreedor no podrá constreñir su persona, no podrá restringir su libertad como en la época en que había prisión por deudas; tendrá entonces que pedir la protección del Estado para que éste le facilite la ejecución sobre los bienes del patrimonio del deudor.
Para que actúe el constreñimiento a cargo de los organismos jurisdiccionales del Estado, hacen falta dos condiciones:

  • El incumplimiento del deudor.
  • La voluntad del acreedor que reclame la protección de los órganos del Estado:
No olvidemos que el acreedor puede incluso renunciar a su crédito frente al deudor.


viernes, 3 de octubre de 2014

Segundo elemento esencial - El Objeto

El Objeto Jurídico

El objeto de la obligación es la prestación. La esencia o sustancia de la obligación consiste en que el deudor está colocado en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho o de ejecutar una prestación. Aunque deba entregar una cosa al acreedor, el objeto de la obligación no es esa cosa, sino la conducta del deudor, el hecho de dar.
La obligación puede ser:

  1. De dar, 
  2. de hacer o 
  3. de no hacer.


Requisitos que debe satisfacer la prestación:


Posibilidad: La prestación debe ser posible. Una prestación de objeto imposible no constituye obligación alguna. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida.

  • Si la prestación es desde su origen verdaderamente imposible, el acto generador no producirá efectos y por ende la obligación no nacerá.
  • Pero si la imposibilidad sobreviene con posterioridad al nacimiento de la obligación, la conclusión no es la misma y deberá distinguirse según tenga su origen en un caso fortuito, o en la culpa del deudor.
  • El caso fortuito o de fuerza mayor, extinguirá la obligación sin responsabilidad para el deudor, pero si ha mediado culpa del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento.
  • Además la imposibilidad puede ser absoluta o relativa.
  1. Es absoluta: Cuando ningún deudor puede cumplir la obligación.
  2. Es relativa: Cuando el hecho es imposible de cumplir solo para el deudor.


Licitud: Las prestaciones (que son actos jurídicos) no deben ser hechos que sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por la ley.

  • La obligación fundada en una causa ilícita, no tiene ningún efecto.
  • La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes del orden público.


Determinabilidad: La obligación debe ser susceptible de determinación. Por ejemplo, si el deudor se compromete a entregar dos caballos mansos de silla, simplemente, o cuando agrega otros datos como edad, raza, color de pelo, etc. todavía no se ha individualizado la prestación, lo que recién ocurrirá cuando se efectúe la elección, sea que ella este a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero.

Utilidad: Significa que debe brindar provecho para el acreedor, este es  un requisito que debe satisfacer la prestación. Es decir, que para que la prestación pueda ser objeto de una obligación, debe satisfacer un interés legítimo para el acreedor, porque si no tuviera absolutamente ninguna importancia de ninguna clase, si fuera realmente insignificante, no existiría un interés digno (por parte del acreedor) de ser protegido por la justicia cuando se produzca un incumplimiento de parte del deudor.

Patrimonialidad: Cuando nos referimos a la patrimonialidad de la prestación, no exigimos que la prestación tenga efectivamente un valor pecuniario, sino que sea susceptible de tenerlo. Por ejemplo prestaciones carentes de contenido económico, que son dignas de tutela jurídica son los siguientes: El mozo de hotel que conviene con su patrón que le dejará libre la tarde de los domingos para pasear con su familia; o la dueña de casa que conviene con el inquilino de una habitación que no ejecutará música porque ella desea gozar del silencio. Aunque estas prestaciones carecen de valor pecuniario en si mismas, corresponden a un interés personal y, en última instancia, son susceptibles de valoración económica para indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento. ¿En qué consisten las indemnizaciones? En el pago de una suma de dinero; por ello las prestaciones tienen que ser susceptible de una apreciación pecuniaria, sustitutiva de su incumplimiento.

Diversas especies de prestación:


  • POSITIVA: Surge en las obligaciones de dar y en las de hacer, ya que en ambas hipótesis la actividad del deudor consiste en una acción, en algo positivo, ejecución de un hecho o entregar una cosa.
  • NEGATIVA: En las obligaciones de no hacer, en las cuales la conducta debida es una inactividad del deudor.
  • DIVISIBLE: Cuando se la puede fraccionar en tal forma que las distintas partes en las que se ha dividido no atenten contra la sustancia de la prestación originaria, ni contra su valor, Ej.: El dinero y las llamadas cantidades de cosas o sea las cosas fungibles, los cereales, combustible.
  • INDIVISIBLE: Cuando no reúne las características de la prestación divisible.
  • INSTANTANEAS: Aquellas que se realizan una sola vez y que cumplidas el deudor obtiene de inmediato su liberación. Ej., una compraventa de contado.
  • PERMANENTES: Se prolongan a lo largo del tiempo con cierta permanencia. Por ejemplo, la prestación del depositario, de custodiar y guardar una cosa durante todo el tiempo que se prolongue el contrato de depósito.
  • REITERADAS: Aquellas que consisten en la repetición de múltiples actos de cumplimiento. Por ejemplo el pago de los salarios en las relaciones laborales. Otro ejemplo, contrato de locación de cosas (que se satisface por cada período de alquiler).
  • DIRECTAS: Cuando el acreedor le paga o extingue la obligación con el deudor, como ocurre en la generalidad de los casos. Se la denomina directa porque la prestación se realiza entre las mismas personas que son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación.
  • INDIRECTAS: La prestación es cumplida efectuando el pago a una tercera persona. Así, mediante el cumplimiento al tercero el deudor se libera y la obligación se extingue.
  • MULTIPLES: Consiste en diversas actividades que nunca podremos reunir  en una unidad natural o ideal. Ejemplo de obligaciones con prestación múltiples encontramos de dos tipos: disjuntas o alternativas y las conjuntas o acumulativas.


Disjuntas o alternativas: Alguien se compromete a entregarle a otro la suma de $ 50.000 o de ejecutar en su beneficio un hecho determinado, como sería realizarle algunas construcciones o reparaciones en su casa o entregarle un automóvil usado que se individualizará. De inmediato advertimos que aquí jamás se podría habla de prestación única, ya que no existe unidad natural, ni se puede reunir idealmente estas prestaciones tan dispersas.
Conjuntas o acumulativas: Siguiendo el mismo ejemplo, cuando el deudor debe todas esas prestaciones, es decir, cuando el deudor debe pagar los $ 50.000 pesos, además debe ejecutar los trabajos u obras de reparación y también debe entregar el automóvil.


martes, 30 de septiembre de 2014

¿Cuáles son los elementos esenciales de una obligación? - Primero elemento: Sujetos

Hay elementos constitutivos de la toda relación obligatoria que no pueden faltar nunca. A estos elementos los denominamos esenciales.
Los elementos accidentales, en cambio, pueden o no estar presentes en una determinada relación obligatoria.
Cuadro sobre los elementos esenciales

Primer elemento esencial: Los sujetos:

I. Determinación de los sujetos:

Las propias normas del código confirman que en la relación obligatoria se presentan dos sujetos (acreedor y deudor), investidos ambos con facultades y sometidos ambos a deberes, pese a que normalmente se pongan de relieve los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor. Puede ocurrir, sin embargo, que en oportunidades el sujeto activo o el pasivo de la obligación no estén determinados (Obligaciones propter rem).

II. La obligación y los terceros:

Las obligaciones vinculan a dos partes: Acreedor y deudor; terceros son los demás sujetos que no están en uno de esos dos polos. Las obligaciones producen efecto primero entre acreedor y deudor; y segundo, entre sucesores a quienes se transmitiesen. Por lo general, no producen efectos con respecto a los terceros, salvo que se trate de lo que luego estudiaremos como: Terceros interesados.

III. Los sucesores:

El sucesor que frente a la obligación era originariamente un tercero, ingresará en la relación ocupando la posición de uno de los sujetos (acreedor o deudor) y se convertirá en parte.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
El heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesta en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.

Pueden distinguirse 2 clases de sucesores: Los universales y los singulares.


  • Sucesor universal: Dice el art. 3263 del Código Civil Argentino, “el sucesor universal, es aquél a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”.
  • Sucesor singular: Es aquél al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.


Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, así como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor se denominan en este Código: “Derechos inherentes a la persona”, “Obligaciones inherentes a la persona”.

Así, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona pues éstos “son individualísimos” y atañen por sobre todas las cosas, al derecho de familia. Vemos así que el acreedor no puede ejercer la acción que tendría el deudor de demandar el reconocimiento de su estado de familia; no podría ejercer una acción de filiación, por ejemplo, para que se lo reconozca como hijo a una persona determinada, aunque se beneficie pecuniariamente con ese reconocimiento.

sábado, 27 de septiembre de 2014

Las Obligaciones "Propter Rem" (Relaciones Jurídicas Intermedias)

Su característica principal es que admiten un modo especial de liberación para el deudor, “hacer abandono de la cosa objeto de esa obligación”.


Son llamadas comúnmente ambulatorias, porque los sujetos (ya sea el sujeto activo, acreedor, o el sujeto pasivo, deudor) no están precisa y permanentemente determinados, es decir que las obligaciones van pasando de un sujeto a otro.

Caracteriza a estas obligaciones el hecho de que como solamente mientras se sea propietario de una cosa existe el deber a cargo del deudor, este se puede liberar de la obligación abandonando la cosa.

Tres ejemplos:

  1. El articulo 3023 autoriza al propietario del llamado fundo sirviente gravado con una servidumbre en beneficio o provecho del fundo dominante, a que si el carga con los gastos de conservación de la servidumbre, se libere de esos gastos abandonando el fundo. El artículo expresa que el abandono se hace e a favor del propietario del fundo dominante.
  2. El segundo ejemplo, lo encontramos en materia de condominio, principalmente en lo que refiere a medianería, que es el condominio que existe sobre muros, cercos y fosos medianeros que se encuentran sirviendo de límite a diversas propiedades. El artículo 2723 relativo al muro medianero, dice que cada uno de los condóminos de un muro o pared medianera se puede liberar de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería.
  3. El tercer ejemplo, también lo encontramos en materia de condominio. Aquí también los condóminos, los copropietarios, tienen la obligación de contribuir a los gastos impuestos por la conservación o reparación de la cosa en común. Así, el artículo 2685, establece que todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden liberarse de esta obligación por el abandono de su derecho a la propiedad.


En estas tres hipótesis, el acreedor aunque no quiera, experimenta la cancelación de su crédito por medio de esta especie de dación, porque el abandono del derecho que hace el condómino es en fondo una transferencia del derecho abandonado, a favor del acreedor.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Las Obligaciones Civiles - Relación Jurídica

La relación en general: puede ser una conexión entre dos cosas, o entre una cosa y un sujeto, o entre dos sujetos; las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho, son llamadas relaciones jurídicas.
La relacion jurídica: Es una especie de relación social, en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho, aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses, son consideradas para el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades o prerrogativas, y se les imponen los correlativos deberes.
Noción General de Derecho Civil para Abogados

Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica patrimonial.

Haciendo una división entre las distintas relaciones jurídicas podemos distinguir, entre las que tienen carácter patrimonial, y las no patrimoniales. A su vez dentro de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial puede efectuarse una división tripartita:

  1. Derechos personales.
  2. Derechos reales.
  3. Derechos intelectuales.


La obligación es una subespecie de las relaciones jurídicas de tipo patrimonial: no es posible concebir un orden jurídico sin que exista el sujeto de esos derechos y de esos deberes.
Este vinculo jurídico otorga a una persona la facultad de exigir algo, facultad que tiene como correlativo el deber jurídico a cargo de otro sujeto de cumplir con algo.

La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.


  • Relación jurídica: relación humana regulada por el Derecho, hay un sujeto pasivo y uno activo.
  • Implica un deber, no un acto gracioso de concesión. Coercible.
  • Existe un sujeto pasivo, que tiene una deuda, aunque puede haber deudas y crédito recíprocos. Uno debe dinero y el otro -sujeto activo- la cosa vendida.
  • La prestación  puede ser una entrega, una actividad, o una abstención. Debe ser susceptible de valoración económica.

En forma impropia, se llama obligación a:

  • Deberes no jurídicos (caridad), 
  • A cualquier deber jurídico (patria potestad), 
  • A la deuda (que es sólo su parte pasiva) 
  • Al contrato (que crea obligaciones)
  • Al documento en que se instrumenta.
  • A ciertos títulos (debentures)

domingo, 14 de septiembre de 2014

Los Vínculos Juridicos y los Derechos Subjetivos

Derecho de Familia - Derechos Subjetivos
La relación jurídica aparece como la vinculación entre dos situaciones: la activa y la pasiva. Las situaciones jurídicas activas son las que atribuyen facultades o derecho y las pasivas las que imponen deberes. La noción de derecho subjetivo aparece vinculada a la situación activa y la de deber jurídico con la situación pasiva.

El derecho subjetivo

Los iusnaturalistas sostienen que existen derechos subjetivos anteriores a la existencia de la norma: los derechos naturales o derechos humanos.

Los positivistas dicen que la norma crea el derecho subjetivo, y no existe derecho sin una norma jurídico-positiva que lo respalde.

Clasificación de los derechos subjetivos

Según contra quién se ejerzan
  • Absolutos: aquellos correlativos de un deber general de respeto, los cuales poseen el carácter de ser erga omnes (contra todos). Entre los derechos subjetivos privados son absolutos los derechos reales, los de la personalidad y los intelectuales. Aquí el sujeto pasivo es la generalidad de las personas a quienes se impone como deber jurídico una prestación negativa, es decir una abstención. 
  • Relativos: corresponden a un deber particular de una o varias personas. Entre éstos encontramos a los derechos de crédito o creditorios (llamados obligaciones), y los derechos de familia.
Según la esfera jurídica a la que se refieran
  • Públicos: cuando entre los miembros de la relación jurídica se encuentra el Estado o un órgano del mismo.
  • Privados: entre los particulares.
Según su contenido
  • Patrimoniales: derechos reales, intelectuales y crediticios
  • Extrapatrimoniales: derechos de la personalidad, de la familia, etc.

Algunos derechos subjetivos


  1. Los derechos de la personalidad o personalísimos son íntimamente consustanciados con todo ser humano, ej derecho a la vida, al honor, al nombre Los derechos de la familia son los que una persona tiene para regir la conducta extrapatrimonial de otra persona, ej matrimonio, adopción, curatela.
  2. Los derechos creditorios consisten en la facultad que una persona, el acreedor, posee para exigir a otra, el deudor, el cumplimiento de un deber jurídico, ej derecho a cobrar una suma de dinero prestada.
  3. Los derechos reales, llamados impropiamente derechos sobre las cosas, donde la obligación es pasivamente universal, es decir, los demás tienen el deber de no perturbar el ejercicio de ese derecho, ej la propiedad.
  4. Derechos intelectuales, es la facultad reconocida a una persona para disponer de una creación determinada, intelectual o patrimonial.

lunes, 8 de septiembre de 2014

La aplicación del Derecho - Intervención del Abogado

La actividad de resolver un caso o situación, elaborando una norma particular y concreta, a partir de las normas generales y típicas, se denomina aplicación, y constituye una condición de la efectividad social del derecho. Las normas generales y típicas, para poder ser cumplidas deben ser particularizadas y concretadas, es decir que determinen los derechos y obligaciones de cada persona involucrada en cada situación.
Tanto el estado como los particulares aplican el derecho y elaboran en forma habitual innumerables normas particulares y concretas.
El rol del abogado es inducir al tribunal o juez a que juzgue en base a las pretensiones de la parte. Con el fin de crear un equilibro entre las fuerzas contrapuestas una vez trabada la litis.

La Aplicación Judicial del Derecho

La actividad jurisdiccional es la forma de resolución de los conflictos de intereses entre las partes.
Los órganos especializados para dichas resoluciones son los tribunales o jueces:

Las formas de entender la actividad jurisdiccional

  1. Como una actividad declarativa: tendiente a establecer lo que las normas generales y típicas prescriben, la aplicación del derecho consiste en una subsunción mecánica de los hechos o casos que se presentan en la vida social, bajo la norma legal, para extraer, por medio de un razonamiento las consecuencias previstas en la norma. Para esta concepción, conocida como formalismo jurídico, el derecho constituye un conjunto de normas del que pueden deducirse soluciones para todas las situaciones posibles; la única fuente valida es la ley y, en su aplicación a los casos concretos, ésta debe limitarse a su inclusión o exclusión en el sentido de la norma.
  2. Como actividad creadora, donde existe un grado de ponderación y valoración de las normas, que deben ser interpretadas por parte de quien las aplica, antes de ser cumplidas. Para estos autores, los realistas, el derecho esta constituido especialmente por decisiones judiciales; las normas generales y típicas son meras pautas que los tribunales podrán o no tener en cuenta en su labor de administración de justicia. La aplicación constituye una tarea creativa, donde existe una amplia libertad para interpretar el caso.
  3. La aplicación del derecho plantea una serie de problemas: la elección de la norma aplicable con relación al tiempo; la determinación de la norma aplicable conrelación al territorio; la interpretación de las normas jurídicas vigentes y la solución de los casos no previstos por el ordenamiento jurídico, es decir su integración.

La jurisdicción como actividad productora de normas individuales y concretas Jurisdicción es la potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus decisiones. 

Por ello pensamos a la jurisdicción como una actividad productora de normas particulares y concretas. Los productos son las sentencias o fallos y demás resoluciones judiciales.

viernes, 5 de septiembre de 2014

El Acto Constituyente

Es una fuente formal sistematizada en cuanto el procedimiento de modificación está previsto en la primera constitución. El producto de esa fuente del derecho es la Constitución Argentina. Las constituciones según su procedimiento de reforma son clasificadas en:

  1. Pétreas: no prevén mecanismos para su modificación, sólo pueden ser sustituídas a través de un acto revolucionario
  2. Rígidas: se realiza a través de un órgano especial y a través de un procedimiento distinto al previsto para las leyes ordinarias.
  3. Semirrígidas: modificadas por órganos legislativos, pero a través de un procedimiento especial.


A nuestra constitución podemos ubicarla en las rígidas. El art 30 establece que la constitución puede reformarse total o parcialmente a través del siguiente procedimiento: 
  1. La declaración de la necesidad de la reforma por el congreso de la dos y nación, con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros; 
  2. La convocatoria de una convención constituyente, que debe convocarse con el fin de aprobar o desechar la reforma propuesta por el congreso.
Ante cualquier tipo de consulta de dicha entrada, recomendamos evacuarlas con su respectivo abogado constitucionalista.

La Legislación como fuente también creadora de normas. 


La mas importante fuente creadora de normas generales y típicas.
En sentido restringido son las normas jurídicas emanadas del poder legislativo con el carácter de leyes. En sentido amplio o legislación, a todo el derecho legislado, a toda norma jurídica instituida deliberadamente por órganos que tengan potestad legislativa.

lunes, 1 de septiembre de 2014

El Derecho como odenamiento

El Derecho Positivo y su Estructuración

Las normas jurídicas positivas se nos presentan relacionadas en un sistema o estructura.

El Ordenamiento Jurídico como Estructura

Un todo ordenado y jerarquizado, donde se encuentran vinculadas una con otras, a través de relaciones de supraordinación, de subordinación y de coordinación. Un sistema es un conjunto ordenado de elementos según un común principio ordenador donde a cada parte se le asegura en el todo, su lugar y su función. El derecho visto como ordenamiento jurídico es un conjunto de normas y principios organizados y relacionados de un modo coherente y que forman una unidad. 
Una estructura presupone: 
  1. Construir una totalidad, 
  2. Construir una totalidad, 
  3. Capacidad de autorregulación.

Toda estructura es una totalidad dinámica, capaz de sufrir transformaciones internas en los elementos que la constituyen, sin perder su identidad. La estructura posee en sí misma una capacidad de autorregulación, lo que supone la posibilidad de prevenir y corregir los errores o desviaciones. Por todo eso, las estructuras son sistemas cerrados, que no excluye sin embargo, que cada una de ellas pueda ser incluida.

Las relaciones de coordinación se dan entre las normas de una misma jerarquía, lo que trae por consecuencia que la introducción de una nueva norma modifica todo el sistema y también que cada norma extrae su significado de su relación con las demás. Las relaciones de subordinación se establecen entre normas de distinta jerarquía, lo que supone que cada norma obtiene su validez de una norma de grado superior. El ordenamiento jurídico es un sistema dinámico, ya que posee reglas de formación y de transformación que posibilitan su modificación a través de introducción de nuevas normas, sin que el ordenamiento mismo cambie su identidad. La capacidad de autorregulación del ordenamiento jurídico se visualiza en ciertos dispositivos encaminados a su conservación, previniendo y corrigiendo posibles fallas.

Los Caracteres del Ordenamiento Jurídico como Estructura de Normas

La estructuración jerárquica del ordenamiento jurídico.

Las normas primarias pueden limitarse a establecer cuáles son los sujetos competentes para la creación de las normas secundarias, y cuál es el procedimiento que debe seguirse para su elaboración, pero pueden determinar también criterios materiales de acuerdo con los cuales deben elaborarse las normas inferiores. Es posible, por lo tanto, señalar la existencia de un doble límite en toda actividad creadora de normas: un límite externo y un límite interno. El externo, de forma o de procedimiento, se establece cuando en las normas de grado superior se fija por quién y con qué procedimiento o formalidades debe ejercitarse un poder de creación normativa, y el limite interno, sustancial, material o de contenido, cuando en las normas de superior jerarquía se indica cómo y para qué fines debe ejercitarse aquel poder jurígeno.

jueves, 28 de agosto de 2014

Justicia, contenidos y premisas Argentinas

LA JUSTICIA

Es un valor central, la mejor posibilidad de entendimiento. Son criterios ideales que deben presidir la buena dirección y el ordenado desarrollo de la cosa pública. Concepto: Justicia es el supremo valor jurídico.

CONTENIDOS DE LA JUSTICIA

A lo largo de la historia:
-  Justicia como orden
Implica entender por justicia exactitud, precisión, congruencia. Los hombres participan de la justicia en cuanto se inscriben en el orden universal.
-  Justicia como legalidad
Justicia no expresa cualquier orden, sino la conformidad del comportamiento humano con la norma que lo regula. Por eso la justicia consistirá en obediencia a la ley y se identificará con lo que llamamos legalidad.
-  Justicia como igualdad
Justicia distributiva: distribución de beneficios y cargas sociales, estableciendo una relación entre una cosa y una persona, tiende a que cada uno reciba un tratamiento conforme a su valía. Son especificaciones de la justicia distributiva la justicia social y la justicia fiscal. La primera es la exigencia de una equitativa participación de todos los asociados en los recursos y en los beneficios económicos, y la segunda es la exigencia de una distribución de la carga tributaria de una manera progresivamente creciente en relación con las riquezas de cada uno para que recaiga un sacrificio igual sobre todos.
Justicia conmutativa: preside las relaciones entre los particulares, sean relaciones derivadas de hechos lícitos (contratos), sean relaciones derivadas de hechos ilícitos (delitos).
-  Justicia como libertad
Kant dice que una acción es justa cuando por medio de ella la libertad de uno puede coexistir con la libertad de cualquier otro, según una ley universal.
-  Justicia como bien común
Aquel bien que el individuo puede conseguir sólo insertándose en una sociedad; en este caso se lo considera como bien social. Cuando el bien de todos se opone al bien de los particulares hablamos de bien colectivo.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Vínculos y Reciprocidad Legal

Unidad y la pluralidad de vínculos:

En un gran número de obligaciones hay unidad de vínculos, lo cual significa que hay un acreedor que es simplemente acreedor y un deudor y nada más.
Por ejemplo: El deudor tiene a su cargo la deuda y debe pagarla; el acreedor es titular del crédito y él tiene el derecho de cobrarlo.
Hay otras hipótesis donde el vínculo, en principio único, se disocia en múltiples nexos, como sucede en las obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas, donde al fraccionarse las obligaciones, las relaciones con cada uno de los sujetos se independizan y funcionan como si estuviesen unidos por vínculos independientes.

Las obligaciones recíprocas. 

Caracteres y efectos


Dicha obligaciones emanan de una misma fuente, un contrato bilateral.
En las obligaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir con la obligación que le es respectiva.
Esto significa que hay casos en que un acreedor, frente a un deudor es al mismo tiempo deudor de su deudor. Simultáneamente, el deudor es acreedor de su acreedor.

El ejemplo más claro es el de las consultas sobre las obligaciones que emanan del contrato de compraventa. “A” le ha vendido un terreno a “B”, “B” se obliga a pagar un precio por ese terreno. Han nacido simultáneamente dos obligaciones; estas obligaciones son recíprocas porque reconocen como fuente un solo y mismo acto jurídico que es el contrato de compraventa. La obligación a cargo del vendedor es la que llamamos una obligación de dar. El vendedor es deudor de la obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa vendida, y el comprador es acreedor de ella. Pero al mismo tiempo, la situación se invierte de un modo total, porque el comprador es deudor de la obligación de pagar un precio y el vendedor es acreedor de esa obligación de cobrar el precio.
Y en los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que se su obligación es a plazo.

El Poder y el Derecho


El poder sin derecho es ciego, el derecho sin poder queda vacío. El poder contribuye a la efectividad del derecho, el derecho justifica el poder para darle legalidad. 

El poder político como medio para la realización del derecho


El derecho, desde esta perspectiva, es un conjunto de normas respaldadas por la posibilidad del uso de la fuerza para lograr su cumplimiento y también por el consenso de los miembros de la sociedad. En el poder político lo que va a permitir identificar desde una dimensión fáctica al poder constituyente originario, que da unidad a todo el ordenamiento, es la efectividad de sus mandatos, es decir su capacidad para imponer obediencia a la norma. Por ello, es la efectividad lo que nos va a permitir distinguir al poder constituyente originario de un grupo subversivo. 

El derecho como fuente de legitimidad y legalidad del poder político.


El derecho regula el cuándo, el quién, el cómo, y el cuánto del ejercicio de la fuerza por parte del poder político. El derecho, al regular el ejercicio de la fuerza o coacción, se constituye en fuente de legitimidad de poder político, coactivo o dominante cumple una función garantista, al asegurar que la coacción sólo va a ser utilizada en casos permitidos.
Un poder el legitimo cuando su posesión está de acuerdo con el derecho, es decir, que se tenga el derecho de tenerlo. La legitimidad fundamenta el derecho a mandar del gobernante, es decir de quien posee el poder. Para los súbditos cimienta su obediencia.
La legalidad se vincula con su ejercicio, es decir, si lo ejercita en conformidad con las normas. La legalidad para el súbdito constituye un derecho, y para el gobernante un deber. Un poder legitimo puede no ser legal. A su vez, un poder legal puede ser ilegitimo.

El derecho como fuente del poder: los poderes jurídicos


Un derecho subjetivo, una facultad jurídica constituye un poder jurídico, como posibilidad de exigir a otro hacer o no hacer algo. Los poderes jurídicos surgen de los hechos, a los que las normas atribuyen capacidad para generarlos.

Les Relaciones de Influencia y el Poder Social

Influencia y Poder



El poder rara vez se manifiesta en nuestras relaciones íntimas, por ser relaciones entre iguales, donde existe un equilibrio de influencias reciprocas, una simetría en la relación.
Las relaciones de influencia simétrica de orientación ambivalente incluyen el poder de manera expresa o tácita. Ejemplo socios participan en partes semejantes en la vida social, pero están sujetos a identificaciones y antagonismos alternantes. También, el poder está presente en las situaciones de conflicto equilibrado, donde fuerzas semejantes, luchan por la superioridad en un determinado ámbito. Ejemplo dos empresas. La orientación emocional es negativa. 
En estos dos últimos encontramos predominio de sanciones negativas, en cuanto refuerzos de la conducta deseada. Las sanciones negativas son las penalidades o castigos. Schemerhon distingue tres tipos de relaciones de influencia asimétrica positiva: la popularidad, el modelo, el líder carismático. Entre las relaciones de influencia asimétrica de orientación emocional ambivalente, caracterizadas alternativamente por la compulsión y por el respeto, por la identificación y el antagonismo, encontramos relaciones que se dan por una presión desde arriba. Así, el líder es informal (por ejemplo jefe de pandilla) o institucional (por ejemplo abogado, gerente de una empresa, juez).
Ejemplo: el ladrón que amenaza al cajero tiene una relación de influencia asimétrica, es una situación de conflicto desequilibrado, son sometimiento a una persona en cuanto ejerce fuerza superior, con orientación emocional negativa, de miedo y hostilidad.
Por último, encontramos relaciones de influencia asimétricas, con orientación emocional neutra, en relaciones fortuitas, donde nos sometemos a una figura dominante por habito o indiferencia. Ejemplo vamos por un camino y tomamos un desvío por la indicación de un empleado de una empresa.

Conclusiones: poder no es idéntico a influencia, ya que existen relaciones de influencia que no implican ejercicio del poder, como la amistad. Al poder lo encontramos especialmente en las relaciones de influencia asimétrica. En general, las relaciones de poder implican un cierto conflicto y una orientación emocional ambivalente o negativa.

martes, 26 de agosto de 2014

La Conducta del Hombre y el Derecho



El derecho entendido como normatividad regula la conducta del hombre. La norma jurídica es una conducta debida, que mientras no es ejecutada, o sea cumplida, pertenece al campo del deber ser.
Dentro de las conductas debidas, la norma jurídica pertenece al ámbito de las conductas exigidas como debidas, en función del fin.

La norma jurídica positiva, en cambio, es una decidida como debida por imposición de otro, en este caso del legislador que creó la norma positiva. Esta es conocida interpretativamente, y una vez determinado su sentido debe ser aplicada y convertida en una conducta decidida por imposición propia, para poder hacerla efectiva, es decir cumplirla.

La Interpretación del Derecho - Clases y Formas

La Interpretación del Derecho - Clases y Formas


Se define a la interpretación en sentido amplio como la actividad dirigida a comprender el significado de algo que funciona como signo de cualquier otra cosa. La interpretación jurídica se distingue de la general por su objeto que está constituido por el texto que se utiliza para expresar las normas jurídicas positivas. En este sentido, se identifica con la interpretación de la ley.

CLASES DE INTERPRETACION


Clasificación:

1- Según el sujeto que realiza la interpretación:
1.            Privada: la realizan los juristas (interpretación doctrinal), no se dirige a la aplicación del derecho sino a su conocimiento; y los abogados (interpretación cautelar o preventiva), no se dirige a resolver los conflictos sino a prevenirlos por medio del asesoramiento.
2.            Pública: la realizan los órganos del Estado: está la interpretación legislativa o auténtica, la realiza el legislador que creó la norma interpretada; y la judicial, usual, jurisdiccional o jurisprudencial, que la realizan los jueces o tribunales a través de sentencias y fallos, y queda fijada en los considerandos de la sentencia o resolución.
2- Según sus efectos o resultado:
Se denomina declarativa o literal a aquella cuyo resultado corresponde con el texto de la norma interpretada; y restrictiva o extensiva cuando el resultado restringe o amplía el significado textual de la norma.

LAS FORMAS DE LA INTERPRETACION JURÍDICA

Existen dos formas de explicar la interpretación jurídica:
  1.  La teoría subjetiva de la interpretación: A través de la norma se busca lo que pretendió el legislador al elaborarla. Es decir, la interpretación del derecho consiste en establecer lo que quiso imponer como debido el legislador.
  2. La teoría objetiva de la interpretación: Afirma que el significado de la norma hayque hallarlo en la norma misma, que una vez elaborada por el legislador se independiza de su voluntad y adquiere vida propia. El juez debe adaptar la norma al momento histórico y a las condiciones sociales.

LOS INSTRUMENTOS PARA LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

a- Instrumento literal, textual o gramatical: parte de considerar el significado de las palabras que integran el texto normativo.
b- Criterio lógico- conceptual: el intérprete debe buscar el sentido y alcance, investigando la razón de ser de la norma. Se logra a través de un método analítico-sintético: descomponiendo la norma en sus partes constitutivas para después reconstruir la voluntad del legislador por medio de conceptos y principios jurídicos comunes. 
c- El instrumento sistemático: Consiste en descubrir el sentido de la norma teniendo en cuenta sus relaciones con las demás, esto es con la totalidad de normas que estructuran el ordenamiento jurídico. El instrumento sistemático supone en la tarea interpretativa: 
  1. La solución delas antinomias legislativas (contrariedad y contradictoriedad); 
  2. La consideración especial del contexto normativo del que forma parte la norma a los fines de interpretar su sentido y alcance; 
  3. La referencia al criterio sistemático en el sentido estricto (contenido de las otras normas del ordenamiento).

d-   El instrumento histórico: se distinguen 4 clases de precedentes históricos: los precedentes remotos vienen constituidos por el sujeto jurídico, en nuestro ordenamiento son el derecho romano y el canónico; los precedentes legislativos inmediatos son los antecedentes que vienen constituidos por las normas del propio país o de otros que han de influenciar de forma directa, como el Código de Freitas o el de Napoleón; los anteproyectos, proyectos, informes o dictámenes de las comisiones, las actas de los debates en comisión y en cada Cámara constituyen los materiales normativos preparatorios, que tienen importancia a la hora de determinar la voluntad del legislador manifestada en el teto de la norma; la exposición de motivos de las normas en cuanto que resume su proceso de elaboración, constituye un elemento importante a los fines de establecer la voluntad del legislador, por ej en la interpretación de la CN, en esta exposición se resume la razón de ser que ha llevado al legislador a crearla.
e-  El instrumento teleológico: El fin propuesto por el legislador al establecer la conducta decidida como debida (normas). En la búsqueda de la interpretación más justa, el intérprete debe poner en relación la finalidad de la norma con los fines del ordenamiento jurídico y dela sociedad, con el objeto de que la interpretación sea lo más objetiva posible. Conforme a esto, la finalidad de la norma puede ser analizada desde cuatro perspectivas no excluyentes una de otra: 
  • Como el fin concreto del precepto, es decir como el objetivo propuesto por el creador de la norma al dictarla;
  • Como el fin general de la materia o institución regulada, 
  • Como el fin genérico del derecho, es decir el objetivo que persigue todo el derecho en general y que ha sido identificado generalmente con la realización de la justicia, 
  • Como los fines de la sociedad donde se va aplicar la norma. 

f- El instrumento histórico evolutivo: lo que se busca es comparar la situación social en la cual se dictó la norma, con la situación donde se la va aplicar.

La Aplicación Judicial del Derecho


Los órganos especializados son los tribunales o jueces


Las formas de entender la actividad jurisdiccional

  1. Como una actividad declarativa: tendiente a establecer lo que las normas generales y típicas prescriben, la aplicación del derecho consiste en una subsunción mecánica de los hechos o casos que se presentan en la vida social, bajo la norma legal, para extraer, por medio de un razonamiento las consecuencias previstas en la norma. Para esta concepción, conocida como formalismo jurídico, el derecho constituye un conjunto de normas del que pueden deducirse soluciones para todas las situaciones posibles; la única fuente valida es la ley y, en su aplicación a los casos concretos, ésta debe limitarse a su inclusión o exclusión en el sentido de la norma.
  2. Como actividad creadora, donde existe un grado de ponderación y valoración de las normas, que deben ser interpretadas por parte de quien las aplica, antes de ser cumplidas. Para estos autores, los realistas, el derecho esta constituido especialmente por decisiones judiciales; las normas generales y típicas son meras pautas que los tribunales podrán o no tener en cuenta en su labor de administración de justicia. La aplicación constituye una tarea creativa, donde existe una amplia libertad para interpretar el caso.
  3. La aplicación del derecho plantea una serie de problemas: la elección de la norma aplicable con relación al tiempo; la determinación de la norma aplicable conrelación al territorio; la interpretación de las normas jurídicas vigentes y la solución de los casos no previstos por el ordenamiento jurídico, es decir su integración.
La jurisdicción como actividad productora de normas individuales y concretas Jurisdicción es la potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus decisiones. Por eso son necesarios los abogados para llevar adelante la actividad jurisdiccional, defendiendo a las partes en el proceso. Por ello pensamos a la jurisdicción como una actividad productora de normas particulares y concretas. Los productos son las sentencias o fallos y demás resoluciones judiciales.

Clases de jurisdicción:

a. Según el poder del estado que la ejerce 1- Judicial: cuando está a cargo del poder judicial
2- Administrativa: cuando está a cargo del poder ejecutivo
3- Parlamentaria o Legislativa: cuando está a cargo del poder legislativo
b. Según su carácter
1- Ordinaria: ejercida por el Poder Judicial, se clasifica a su vez en nacional o federal y provincial
2- Especial: ejercida por los otros poderes a través de distintos órganos, por ej jurisdicción militar
c. Según la fuente de la cual emana
1- Propia: cuando es ejercida en virtud de una potestad conferida por la ley 2- Delegada: ejercida en virtud de encargo de otro juez o tribunal, a través de un exhorto o carta rogatoria
d. Según haya o no conflicto de intereses
1- Contenciosa: cuando hay
2- Voluntaria: cuando la intervención del juez o tribunal se limita a formalidades-La competencia

La aptitud del juez para ejercer sujurisdicción en un caso determinado. Criterios para distribuir la competencia:

  • Competencia territorial: se vincula con el ámbito espacial
  • Competencia material: determina la diversidad de las cuestiones y la necesidad de especialización de trabajo. Ej tribunales civiles, penales, comerciales c. Competencia personal o por razón de personas: ej juez de menores
  • Competencia según el monto: la cuantía del asunto. Ej delitos con prisión mayora 3 años
  • Competencia por razón de la instancia o grado: existencia de tribunales de distinta jerarquía. Los distintos casos comienzan ante los tribunales inferiores o de primera instancia, cuyos fallos o sentencias son susceptibles de ser revisados, por los tribunales de alzada o de segunda instancia, si alguna parte interpusiera un recurso. Excepcionalmente puede existir una tercera instancia o instancia extraordinaria, generalmente ante los tribunales superiores de justicia o la Corte Suprema.
  • Competencia según el turno: regula el tribunal competente según determinado momento.

La acción

Es el derecho de una persona para promover la intervención de un órgano jurisdiccional del estado, a efecto de tutelar una determinada pretensión jurídica, basada en un derecho sustancial. Por ej si Juan me debe mil pesos tengo el derecho de presentarme ante tribunales para solicitar su intervención y lograr que me pague (pretensión jurídica). El acto por el cual ejercito mi acción se llama demanda. Quien interpone una acción se denomina demandante, y en el ámbito penal acusador o querellante. A la acción secontrapone, en carácter de defensa, la excepción que es la facultad de repeler la acción cuando es injusta.

El proceso Judicial Legal

Serie de actos jurídicos realizados principalmente por el juez y las partes, que tiende objetivamente a la realización del derecho sustantivo, y subjetivamente a la solución de las controversias.
El juicio es el acto final de la función jurisdiccional, el acto de decisión del juez respecto al conflicto. El proceso, en cambio, sería la serie de actos necesarios para llegar a juicio, por lo que se dice que es un instrumento del juicio. Sin embargo, hay que reconocer que durante el proceso también se enjuicia, ya que todos los actos procesales necesitan de otros tantos juicios. El procedimiento es el conjunto de las normas que se deben seguir para la realización del proceso. Todo proceso requiere un procedimiento. El litigio es el conflicto de intereses planteado en el proceso, y queda establecido una vez que se ha contestado la demanda.